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Ley Vigente

Artículo 64.

Artículo 64 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dentro de las posibilidades presupuestarias, deberá prestar ayuda técnica y económica a las Entidades públicas y privadas y a los particulares, individualmente o asociados.

2. Serán prioritarias las siguientes acciones:

a) Las que se ajusten a las directrices del Plan General de Producción Forestal vigente.

b) Las que recaigan sobre propietarios de terrenos forestales sometidos a limitaciones específicas o incluidos en zonas de actuación urgente o de peligro de incendios.

c) Las que signifiquen el mantenimiento o incremento de puestos de trabajo.

d) Las establecidas por los instrumentos de ordenación y planeamiento forestal aprobados.

3. En igualdad de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, las cooperativas forestales, los miembros de dichas Entidades a título individual y las Entidades locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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