Artículo 64. Valoración de los daños y perjuicios.
Artículo 64 de la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja. · BOE-A-2003-7528
Atención: Ley 4/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer mediante Orden el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.
2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.