Artículo 63. Principios generales.
Artículo 63 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-04-01.
Texto consolidado
1. En sus actuaciones, las Administraciones públicas en el territorio de Castilla-La Mancha adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en la región, con especial atención a las autóctonas.
2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.
4. Se dará prioridad a la conservación de las especies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, y a las migratorias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha..