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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 63. Documentación y contabilidad de la cooperativa.

Artículo 63 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2003-7533

Atención: Ley 8/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las cooperativas deberán llevar legalizados, en la forma que reglamentariamente se determine, en orden y al día, los siguientes libros:

a) Libro Registro de Socios y, en su caso, asociados, especificando en el mismo las diferentes clases de socios y las secciones a las que pertenecen, así como su fecha de admisión y baja.

b) Libro Registro de Aportaciones al Capital Social, en el que se hará constar, al menos, la naturaleza de las mismas, sucesivas transmisiones, su actualización y reembolso.

c) Libro o libros de Actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, de las juntas preparatorias y de otros órganos colegiados. En el caso de que la cooperativa haya designado administrador único o administradores mancomunados o solidarios, sus decisiones o acuerdos deberán recogerse en un libro al efecto.

d) Cualesquiera otros que vengan exigidos por otras disposiciones legales.

2. Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo al Código de Comercio, ajustándose a los principios y criterios establecidos en el Plan General Contable y en sus normas de desarrollo, respetando las peculiaridades de su régimen económico. El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el Libro Diario se legalizarán en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Cuando la entidad venga obligada a auditar sus cuentas, el consejo rector deberá elaborar un informe sobre su gestión en el que explicará con toda claridad la marcha de la cooperativa y las expectativas reales, respetando la congruencia con los documentos contables.

4. El consejo rector, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio, formulará las cuentas anuales y el informe de gestión, y lo pondrá a disposición de los auditores para que éstos emitan su informe.

5. Las cooperativas que reúnan los requisitos que obligan a las sociedades anónimas a llevar sus cuentas anuales según el modelo normal estarán sujetas a idéntico régimen, en cuanto sea compatible con su naturaleza.

6. Las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría, se pondrán a disposición de los socios de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

7. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ir firmados por todos los administradores y, si faltare la firma de alguno, se señalará con expresa indicación de la causa.

8. El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de Cooperativas, durante el mes siguiente a su aprobación, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría.

9. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese de administradores, directores o liquidadores, y a la revocación de poderes, así como a la disolución de la cooperativa y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

En lo no previsto en este apartado será de aplicación, en cuanto sea compatible, lo regulado en el Reglamento del Registro Mercantil sobre el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8280.

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