Artículo 63. De las instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas.
Artículo 63 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza, de Aragón. · BOE-A-2002-9244
Atención: Ley 5/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones de pequeña capacidad o superficie cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies de caza dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente.
2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos, así como su comercialización.