Artículo 62. Desmontado y desplazamiento de estructuras arqueológicas.
Artículo 62 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. · BOE-A-2005-20981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-25.
Texto consolidado
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado son inseparables de su entorno. Cuando medie causa de fuerza mayor o interés social podrá autorizarse su desmontado o desplazamiento, debiendo requerir el promotor informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá en el plazo de dos meses desde la finalización de la intervención arqueológica en que éste haya sido descubierto, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.
2. Para el desmontado o desplazamiento del resto de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, el promotor de la iniciativa precisará informe favorable del Departamento competente en materia de cultura, presentando al efecto un estudio de alternativas. Dicho informe será emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin su emisión, se entenderá favorable.
3. En caso de desmontado o desplazamiento de estructuras arqueológicas, se documentarán científicamente sus elementos integrantes y características, a efectos de garantizar su reproducción, localización y eventual reconstrucción en el sitio que determine el Departamento competente en materia de cultura.
4. El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar la realización de medidas compensatorias al promotor de una obra cuando ésta ocasione una grave merma en el valor del bien o afecte al menos al 25 por 100 de su superficie, pudiendo obligar a la reconstrucción de las estructuras desmontadas, a la aplicación de actuaciones de revalorización de dicho bien o a la ejecución de cualquier medida de compensación del valor perdido que fundamentadamente se determine. En todo caso, su aplicación precisará de una autorización según lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley Foral, previa audiencia al promotor del proyecto y a la entidad local en cuyo término radique el bien afectado.