Artículo 62.
Artículo 62 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.
Texto consolidado
La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca. El inicio del procedimiento sancionador podrá contener las medidas de carácter cautelar que sean necesarias tanto para asegurar la eficacia de la resolución final y el buen fin del procedimiento como para evitar el mantenimiento de los efectos o de otras situaciones que puedan implicar daños a las personas o perjuicios o alteraciones de los recursos o medio ambiente marino, debiendo ser motivadas.