Artículo 62. Albergues turísticos.
Artículo 62 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura. · BOE-A-2011-3179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-17.
Texto consolidado
1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
b) Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica.
c) Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles que se regirán por su normativa específica.
d) Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas y gestionados directamente por éstas, ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio, tiempo libre y hospedaje de peregrinos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-10762.