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Real Decreto Vigente

Artículo 61. Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico.

Artículo 61 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del Anexo V, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.

2. En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:

a) Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.

b) Fabricación y control de medicamentos.

c) Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.

d) Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.

e) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en las farmacias abiertas al público.

f) Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales.

g) Difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos.

3. El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del Anexo V o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 31 a 35.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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