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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 61.

Artículo 61 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. · BOE-A-1991-7362

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-02.

Texto consolidado

1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del correspondiente instrumento de ordenación forestal.

4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán inscribirse las mismas.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.38 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-02.

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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-6242.

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