Artículo 61. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Artículo 61 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1998-30155
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y el Instituto de Salud «Carlos III», adoptarán la configuración de organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:
a) El personal perteneciente a estos organismos seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado, si bien en los Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley 30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de función pública, las peculiaridades precisas en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal. Podrán contratar en régimen laboral el personal a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.
b) Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
c) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en cuenta las especialidades requeridas por las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, con las especificaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.
Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
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