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Ley Vigente

Artículo 61. Explotación de los bienes patrimoniales.

Artículo 61 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2001-14644

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-03.

Texto consolidado

1. Los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales de naturaleza urbana que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable deben ser explotados, bien directamente, o por medio de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, o por particulares mediante contrato.

Dicha explotación será acordada por la Consejería de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes inmuebles adscritos a varias Consejerías, organismos o entidades deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes inmuebles y derechos patrimoniales de naturaleza rústica será acordada por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad a que estén adscritos, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

La explotación de bienes muebles y propiedades incorporales corresponderá a la Consejería o al Consejo de Administración del organismo o entidad que los tenga adscritos.

2. Si la Consejería competente acordase que la explotación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios patrimoniales se llevase directamente o por medio de un organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, fijará sus requisitos y, en su caso, se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien y vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones que hubieren sido acordadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-03.

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