Artículo 60.
Artículo 60 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. · BOE-A-1984-18049
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-07-26.
Texto consolidado
Sin perjuicio del tratamiento que reglamentariamente se establezca para los emigrantes y jóvenes de primer empleo, solamente podrán ser beneficiarios de los asentamientos en tierras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explotadores directos y personales, según las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.
La pérdida sobrevenida de la condición de explotador directo y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la explotación de la tierra, a la caducidad de la concesión y a la resolución automática del arriendo o subarriendo.