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Ley Vigente

Artículo 60. Hotel balneario.

Artículo 60 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

Son hoteles balnearios aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos a los hoteles, cuenten, además, con instalaciones balnearias, de acuerdo con la definición de balneario contemplada en la normativa sectorial autonómica.

Únicamente las empresas y establecimientos que, estando autorizados como establecimientos sanitarios, cumpliesen las condiciones legalmente exigidas para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales o termales de Galicia podrán emplear en su denominación y oferta de servicios las palabras «balneario», «termas» y sus derivados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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