Artículo 60. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo 60 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-2002-25412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
Uno. El apartado 2, del artículo 167, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
«2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) De gestión.
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.»
Dos. El párrafo 1.º, del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General».
Tres. El párrafo 2.º letra b), del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
«b) Pertenecerán a la subescala de gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior».
Consecuentemente, el anterior párrafo b) pasa a ser párrafo c); a su vez, el párrafo c) pasa a ser párrafo d) y, finalmente, el párrafo d) pasa a ser párrafo e).
Cuatro. El párrafo b) del apartado 1, de la disposición final séptima, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactada como sigue:
«b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico los artículos 167 y 169.»
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