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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Delitos políticos.

Artículo 6 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998. · BOE-A-2001-7287

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-23.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe del Estado, de Gobierno o de un miembro de su familia.

b) Los actos de terrorismo.

c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se considerará como delito político, como delito conexo con un delito político o como delito inspirado por móviles políticos:

a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.

b) los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.

d) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

e) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de rehenes o secuestro.

f) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

g) Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales, cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas.

h) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.

i) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos, exceptuando lo establecido en la letra h), de este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-02-23.

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