Artículo 6. Potestad disciplinaria.
Artículo 6 de la Resolución de 14 de febrero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Caza. · BOE-A-2011-3756
Atención: BOE-A-2011-3756 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La potestad disciplinaria atribuida a la RFEC le otorga la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva de ésta, a través de los órganos disciplinarios regulados en el presente reglamento.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas técnicas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.
c) A la RFEC, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan una actividad competitiva de caza de ámbito estatal o internacional.
d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que la RFEC, sobre esta misma y sus directivos, y, en general sobre el conjunto de la organización deportiva federada.