Artículo 6.
Artículo 6 del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina. · BOE-A-1992-18502
Atención: Real Decreto 855/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los lotes de embriones irán acompañados de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo del anexo C por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.
Se expedirá un certificado separado para cada lote.
2. El certificado sanitario deberá:
a) Constar de una sola hoja y redactarse, al menos, en la o en las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Cuando España sea país de recogida o de destino deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
b) Estar previsto para un solo destinatario.
c) Acompañar al lote de embriones hasta su destino en su ejemplar original.
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