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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 6. Elaboración y aprobación del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica.

Artículo 6 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. · BOE-A-2018-9466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-21.

Texto consolidado

1. Con el fin de cumplir con los «Compromisos nacionales de reducción de emisiones» fijados en el anexo II de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica elaborará, con la participación del resto de Ministerios implicados así como con las diferentes Administraciones competentes, un «Programa nacional de control de la contaminación atmosférica» para las emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. A tal fin se creará un grupo de trabajo en el que estén representados todos los Ministerios competentes.

2. El proceso de elaboración del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica, se realizará conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En particular, se consultará al público y a las autoridades competentes que por razón de sus responsabilidades medioambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire, puedan verse afectadas por la aplicación de dicho programa.

3. El Programa nacional de control de la contaminación atmosférica para el período 2019-2022 se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros antes del 1 de abril 2019 y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de Ministerio para la Transición Ecológica.

El Programa, en la medida en que contuviera mandatos vinculantes o fuerza normativa para el Estado, las Administraciones o los ciudadanos, será sometido al dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

4. Al elaborar, adoptar y aplicar el programa:

a) Se valorará en qué medida las fuentes de emisiones pueden tener un impacto sobre la calidad del aire en su territorio y en el de Estados miembros vecinos, en su caso, utilizando datos y metodologías elaborados por el Programa europeo de seguimiento y evaluación (en lo sucesivo, «EMEP», por sus siglas en inglés de European Monitoring and Evaluation Programme) en virtud del Protocolo relativo a la financiación a largo plazo del Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa del Convenio LRTAP;

b) se tendrá en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, en su caso, en el de los Estados miembros vecinos;

c) se dará prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus compromisos nacionales de reducción de las partículas finas;

d) se garantizará la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos indicados en la legislación nacional o de la Unión.

e) Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-01-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-796.

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