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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección.

Artículo 6 del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección. · BOE-A-2019-16637

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-11-21.

Texto consolidado

1. En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse las normas que recoge el anexo II, a excepción de los centros mencionados en el artículo 5.4, en los que se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas por la autoridad competente en la autorización de los centros y que, en cualquier caso, garantizarán condiciones de actuación que supongan la inactivación de los agentes patógenos.

2. La empresa deberá disponer un PNT (Procedimiento Normalizado de Trabajo) detallado sobre limpieza y desinfección, que elabore la empresa responsable, donde se recojan instrucciones de utilización y de equipos, protección del personal, diferentes métodos de limpieza según medios de transporte o características según las especies, uso de productos químicos (fichas técnicas) y control de la documentación.

3. En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

4. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de animales por carretera y los vehículos de transporte de productos para la alimentación animal, según disponga su autorización.

No obstante, los vehículos de transporte por carretera de vertebrados terrestres no podrán limpiarse y desinfectarse en los autorizados específicamente para los vehículos de transporte por carretera de peces.

Asimismo, deberán utilizarse para limpiar y desinfectar los vehículos, contenedores y recipientes dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, excepto aquellos cuya limpieza y desinfección deba realizarse en instalaciones o dispositivos dentro del marco previsto al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. En este supuesto, los centros deberán cumplir lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de los mencionados subproductos.

5. En los centros de limpieza y desinfección podrán existir actividades complementarias, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera en la cadena ni en las operaciones de limpieza y desinfección del centro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-11-21.

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