El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 6. Identificación de los animales.

Artículo 6 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. · BOE-A-2000-4447

Atención: Real Decreto 324/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con carácter general, todos los animales deben ser identificados y marcados lo antes posible y, en todo caso, antes de salir de la explotación.

2. En el caso de animales que, procedentes de un sistema de producción en fases o de una explotación de selección o multiplicación, pasen por una explotación donde se realice un período intermedio de su vida productiva, como: transición y/o recría de reproductores o transición de lechones para su cebo posterior, los mismos deberán ser remarcados, con el número de estas explotaciones intermedias, antes de ser enviados a la explotación de destino definitivo.

3. Los animales con destino a matadero deberán llegar al mismo identificados con el número correspondiente a la explotación de procedencia de los mismos.

4. No será exigible la identificación y marcaje expresado en los apartados anteriores, en los cerdos identificados de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 723/1990 y 1108/1991.

5. Para el traslado de los animales, dentro de su territorio, las Comunidades Autónomas podrán aprobar sistemas de identificación propios. No obstante, para la libre circulación de los mismos, fuera del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, por todo el territorio del Estado, cualquiera que sea su destino, se determina que los ganaderos indistintamente podrán utilizar como sistemas de identificación a nivel nacional la marca auricular, el tatuaje o el martillo tatuador, incluyendo como datos de identificación: la sigla de la provincia o ámbito territorial alternativo, el número del municipio dentro de la provincia y el número de la explotación dentro del municipio correspondiente. En animales de capas no blancas, se utilizará la marca auricular, siempre que los sistemas de tatuaje o martillo tatuador dificulte la identificación de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-03-09.

Más artículos de Real Decreto 324/2000

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 324/2000 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.