Artículo 6. Locales y almacenes.
Artículo 6 del Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regula los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos. · BOE-A-1995-1049
Atención: Real Decreto 2259/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las instalaciones de los almacenes farmacéuticos reunirán las condiciones necesarias para que quede garantizada la correcta conservación y distribución de los medicamentos, sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
2. Las dependencias de estos establecimientos permitirán el correcto almacenamiento, con la debida separación entre los medicamentos, sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Contarán, como mínimo, con un laboratorio de análisis (aquellos almacenes que adquieran productos a granel, para su distribución al detalle) y con zonas independientes destinadas a:
a) Las sustancias que requieran acondicionamientos especiales.
b) Los medicamentos y sustancias estupefacientes, con garantías de cierre.
c) Los medicamentos que requieren para su conservación condiciones especiales de temperatura.
3. Las citadas instalaciones deberán encontrarse perfectamente separadas e independientes de cualesquiera otras que pertenezcan a la misma entidad, ya sean comerciales, industriales o profesionales.
4. En los almacenes habrá acondicionamientos especiales para la conservación de las sustancias y medicamentos de acuerdo con su naturaleza y peligrosidad, teniendo debidamente separados y conservados los que contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas muy activas, peligrosas, inflamables, explosivas, etc. Asimismo estarán debidamente separadas las especialidades farmacéuticas o sustancias medicinales caducadas.
5. Serán de aplicación aquellas normas específicas sobre las instalaciones de almacenes que contengan sustancias especiales.