Artículo 6. Título de formación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.
Texto consolidado
1. Se entenderá por «título de formación» todo diploma, certificado y otro título expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea, competente en la materia, que sancione oficialmente una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad.
2. Asimismo, quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país, siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación y sea certificada por éste. Para las profesiones reguladas contempladas en el capítulo III del Título III, este primer reconocimiento deberá haberse realizado cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo.
Más artículos de Real Decreto 1837/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.