Artículo 6. Animales de reproducción o producción.
Artículo 6 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. · BOE-A-2000-19137
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-02-07.
Texto consolidado
1. Además de los requisitos establecidos en la sección anterior, los animales de reproducción o producción de las especies bovina y porcina, excepto el jabalí, deberán cumplir los siguientes requisitos para autorizar su traslado:
a) Haber permanecido en una sola explotación durante un período de treinta días antes de su carga; en el caso de los animales con edades inferiores a treinta días, haber nacido en la explotación de origen.
b) Ser originarios de un Estado miembro de la Unión Europea o haber sido importados desde un tercer país que se ajuste a la legislación veterinaria de la Comunidad.
c) Proceder, en el caso de los bovinos, de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica y ser sometidos al examen clínico y control de identidad dentro de las 24 horas que preceden a su salida. Además, los animales deberán someterse a una prueba individual durante los treinta días anteriores a su salida del rebaño de origen para las siguientes enfermedades:
1.ª Tuberculosis, cuando su edad supere las seis semanas.
2.ª Brucelosis, cuando se trate de animales no castrados cuya edad supere los doce meses.
3.ª Leucosis bovina enzoótica, cuando su edad supere los doce meses.
Esta prueba no será obligatoria en caso de que los animales sean originarios de una región o de un Estado miembro declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis enzoótica bovina o que forme parte de una red de vigilancia reconocida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la prueba de la tuberculosis podrá realizarse también en un lugar distinto al rebaño de origen cuando así lo prevea y en las condiciones que establezca la Comisión Europea.
2. Cuando se trate de animales importados de un tercer país, deberán cumplir además los siguientes requisitos:
a) Si el Estado miembro importador es distinto del Estado miembro de destino final, deberán ser transportados a éste lo más rápidamente posible, acompañados de un certificado expedido con arreglo al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
b) A su llegada a destino y antes de cualquier otra circulación, deberán ajustarse a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y no podrán introducirse en el rebaño hasta que el veterinario responsable de la explotación haya constatado que no es previsible que dichos animales alteren la calificación sanitaria de la explotación.
3. Si en una explotación se introduce un animal de un tercer país, ningún animal de dicha explotación podrá ser comercializado en un plazo de treinta días a partir de la introducción del animal importado, salvo que éste esté completamente aislado del resto de los animales de la explotación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.