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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Certificación de conformidad.

Artículo 6 del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE. · BOE-A-1993-3344

Atención: Real Decreto 1630/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El fabricante o su representante será responsable de la certificación de los productos que fabrica, importa o comercializa así como de que dichos productos cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.1.

La conformidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, mediante un ensayo u otra prueba, sobre la base de las especificaciones técnicas.

2. La certificación de conformidad de un producto presupone:

a) Que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes; o

b) Que, además, para determinados productos mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, ha intervenido en la evaluación y la vigilancia de dicho sistema o en las del propio producto, un organismo de certificación autorizado y notificado a dichos efectos.

3. Los procedimientos mencionados darán lugar a las actuaciones siguientes:

a) En el caso del apartado 2. a), a la presentación por parte del fabricante o de su representante, de una declaración CE de conformidad para el producto;

b) En el caso del apartado 2. b), a la expedición, por un organismo autorizado de certificación, de un certificado CE de conformidad para un sistema de control de producción y su vigilancia o para el propio producto.

En el anexo III se dan instrucciones para la aplicación de los procedimientos de certificación de conformidad.

4. El sistema de certificación de conformidad que se implante para cada producto o familia de productos será el elegido por la Comisión de las Comunidades Europeas y figurará en las especificaciones técnicas correspondientes o en la publicación de sus referencias.

5. La conformidad de los productos se determinará de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores, con las excepciones siguientes:

a) Cuando el fabricante o su representante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho parcialmente, las especificaciones técnicas del artículo 5.1 y la Comisión de las Comunidades Europeas haya elegido para el producto una declaración de conformidad de acuerdo con el apartado 2, párrafos B.2 ó B.3 del anexo III, la aptitud de dicho producto para su uso se determinará de acuerdo con el procedimiento del párrafo B.2 citado;

b) Cuando se trate de producciones por unidad, la conformidad podrá hacerse mediante una declaración con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 2, párrafo B.3 del anexo III, a menos que las especificaciones técnicas dispongan otra cosa para los productos que puedan tener implicaciones especialmente importantes para la salud y la seguridad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-02-10.

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