Artículo 6. Inventarios.
Artículo 6 del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan. · BOE-A-1999-18193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-26.
Texto consolidado
1. Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración de los inventarios de aparatos, el control de las cantidades de PCB declaradas y aparatos que los contengan, así como la vigilancia e inspección de las instalaciones pertenecientes a los potenciales poseedores de estos residuos.
2. A partir de los datos suministrados por los poseedores en sus declaraciones, las comunidades autónomas elaborarán anualmente inventarios de los aparatos relacionados en el artículo 4 que se encuentren ubicados en su ámbito territorial. Dichos inventarios incluirán, al menos, los datos que para cada caso figuran en el Anexo.
3. Anualmente, y antes del 1 de mayo de cada año, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el inventario correspondiente al año anterior debidamente actualizado, desglosado por empresas o poseedores, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce reglamentario.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-3378.
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