Artículo 6. Asistencia sanitaria en centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 6 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria. · BOE-A-2006-18375
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-10-22.
Texto consolidado
1. El Fondo de cohesión sanitaria compensará la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual, para ser atendidos en los centros, servicios y unidades designados como de referencia por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. En el caso de las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears, la compensación incluirá también la atención a los procesos de los pacientes desplazados desde otras islas de su territorio diferentes a aquella en la que se ubique el centro, servicio o unidad de referencia designado.
3. Las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos aplicados o atendidos por los centros, servicios, y unidades de referencia que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, serán incorporados como anexo a este real decreto. Asimismo, se recogerá la cuantía del coste financiado en cada caso.
Más artículos de Real Decreto 1207/2006
- ← Artículo 5. Asistencia sanitaria a asegurados desplazados temporalmente a España con derecho a la asistencia a cargo …
- → Artículo 6 bis. Asistencia sanitaria derivada de usos tutelados.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.