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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Verificación de la información.

Artículo 6 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. · BOE-A-2024-1771

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-01.

Texto consolidado

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el artículo 7.2, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una «Jurisdicción socia» en una petición relativa a un «vendedor» concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al «vendedor» que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta, entre otros, los siguientes:

a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.

b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al «vendedor».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-01.

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