Artículo 6. Beneficiarios.
Artículo 6 del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón. · BOE-A-2007-16393
Atención: Real Decreto 1112/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón:
a) Los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que se produce carbón, es decir: Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia y el Principado de Asturias.
b) Los ayuntamientos y otras entidades locales radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5.
2. Excepcionalmente, con el límite del 1 por ciento de los fondos, podrán financiarse infraestructuras cuya titularidad corresponda a entidades sin ánimo de lucro cuya actividad se desarrolle en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5.
Este límite podrá ampliarse en caso de proyectos singulares, siempre que estén apoyados por unanimidad de la Mesa Regional de la Minería.
3. Podrán igualmente ser beneficiarios de las ayudas reguladas en este real decreto, siempre que se soliciten y destinen exclusivamente a actuaciones vinculadas con el desarrollo de suelo industrial, las sociedades mercantiles estatales a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5, que puedan acometer actuaciones financiables conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 11, que cumpliendo los anteriores requisitos contemplen en su objeto social el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras.
4. Para las ayudas previstas en el apartado anterior de este artículo en lo que se refiere a la autorización de la Comisión Europea, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-12935.