Artículo 6. Importación de países terceros.
Artículo 6 del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. · BOE-A-1994-15800
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-08.
Texto consolidado
Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.