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Orden Derogada

Artículo 6. Contenedores y armarios.

Artículo 6 de la Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques. · BOE-A-2003-23588

Atención: Orden PRE/3598/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Los contenedores y armarios donde han de guardarse los medicamentos y demás efectos del contenido de los distintos tipos de botiquines deben adaptarse a los modelos que figuran en el Anexo VIII del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero. En los botiquines que sean fácilmente transportables deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

Los contenedores de los botiquines de las balsas de salvamento deberán carecer de aristas con el fin de evitar daños en el tejido de las balsas. Además, deberán llevar serigrafiado o adherido el contenido de los botiquines por principios activos y reseñada la caducidad del fármaco con menor fecha de caducidad, con el fin de facilitar la revisión de los citados botiquines por las estaciones de servicio de revisión de las balsas de salvamento.

Aquellos buques que cuenten con médico a bordo no estarán obligados a llevar los modelos de armarios detallados en el Anexo VIII del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, pero sí deberán incluir el contenido obligatorio del Anexo II del mencionado Real Decreto, conforme a la actualización llevada a efecto por la Orden de Presidencia 930/2002, de 23 de abril, que le corresponda según el tipo de buque, sin perjuicio de que a criterio del médico responsable se pueda aumentar el mismo, tanto en número de especialidades como en cantidad, en relación proporcional a las personas que vayan a bordo.

Todos los buques que transporten sustancias peligrosas, obligados a incluir antídotos en su dotación farmacológica, podrán llevarlos a bordo en un departamento claramente indicado del propio botiquín o en una caja-contenedor independiente de éste, según se indica en el Anexo VIII del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero. En este último supuesto, la caja-contenedor independiente deberá llevar adherida de forma permanente y en lugar visible una placa identificativa en la que figure el nombre de la embarcación, su matrícula y clasificación a efectos del citado Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-25.

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