Artículo 6. Cierre de las liquidaciones anuales.
Artículo 6 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. · BOE-A-2002-21185
Atención: Orden ECO/2692/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El cierre de las liquidaciones anuales se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:
1. Los ingresos liquidables a computar en cada liquidación anual serán los correspondientes a los suministros y accesos de terceros al sistema gasista de cada año, que sean facturados hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.
2. Aquellos suministros y accesos de terceros al sistema gasista que sean facturados con posterioridad al mes de febrero del año siguiente al que se produjeron se incluirán en la liquidación del año en que se facturen.
3. Las retribuciones a computar en cada liquidación anual serán las devengadas en el ejercicio y en ejercicios anteriores. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al último día del mes de febrero del año siguiente al de liquidación se incorporarán a la liquidación en curso.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización..
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