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Ley Foral Vigente

Artículo 6. Adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.

Artículo 6 de la Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria. · BOE-A-2023-8480

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-22.

Texto consolidado

1. Con objeto de facilitar la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios, las autoridades competentes en materias de salud y de desarrollo rural elaborarán, de forma coordinada, guías de buenas prácticas de sanidad e higiene donde se establecerán adaptaciones de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplirse en las etapas de producción, elaboración, transformación y comercialización, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías higiénico-sanitarias y la puesta en el mercado de alimentos seguros e inocuos para las personas consumidoras finales.

2. Las adaptaciones incluidas en las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos podrán consistir en:

a) Excepcionar, eximir o excluir determinados requisitos de instalaciones, equipamiento y funcionamiento contemplados en la normativa comunitaria, nacional o regional.

b) Simplificar o reemplazar, en su caso, el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) por prácticas correctas de manejo en aspectos de sanidad e higiene.

3. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos serán específicas para cada producto o tipo de productos y tendrán el contenido mínimo recogido en el anexo de esta ley foral.

4. La pequeña cantidad a comercializar por producto o tipo de productos se determinará en la correspondiente guía de buenas prácticas de sanidad e higiene y constituye el máximo permitido para poder aplicar la flexibilidad indicada en los apartados 1 y 2.

5. Cuando una persona productora agroalimentaria o intermediaria comercialice distintos productos o tipos de productos, se aplicará el límite indicado en el apartado 4 para cada producto o tipo de productos, de forma independiente.

6. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos se elaborarán a partir de normas técnicas de adaptación de los requisitos sanitarios, y serán aprobadas mediante orden foral a propuesta conjunta de las personas titulares de los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materias de salud y de desarrollo rural y contarán con la participación, en su diseño, de los sectores y operadores implicados en la producción, transformación y comercialización agraria.

7. Las personas productoras agroalimentarias que comercialicen pequeñas cantidades de productos agroalimentarios podrán aplicar las guías de buenas prácticas e higiene que sean aprobadas reglamentariamente, siendo su utilización y aplicación en todos sus extremos objeto de verificación por las autoridades competentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-03-22.

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