Artículo 6. Domicilio.
Artículo 6 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. · BOE-A-2016-6088
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-06-14.
Texto consolidado
1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad en dicho territorio.
2. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato, o bien en el lugar en el que desarrollen principalmente sus actividades.
3. Las fundaciones que se inscriban en la Comunidad Autónoma del País Vasco para desarrollar su actividad principal en el extranjero tendrán su domicilio estatutario en la sede de su patronato dentro de dicha Comunidad.