Artículo 6. Comunidades gallegas.
Artículo 6 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de la galleguidad. · BOE-A-2013-7912
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-05.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley, son comunidades gallegas las entidades sin ánimo de lucro, asentadas fuera de Galicia y constituidas por gallegos/as, con personalidad jurídica en el territorio en el que estén asentadas y que tengan por objeto principal las labores de protección, instrucción o recreo de los/las gallegos/as residentes fuera de Galicia y sus descendientes, y/o el mantenimiento o fomento de los lazos culturales, sociales o económicos con Galicia.
2. Disfrutarán de la condición de comunidades gallegas, en los términos señalados en el artículo 7.1 del Estatuto de autonomía de Galicia y en la presente ley, aquellas comunidades gallegas que sean reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.