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Ley Derogada

Artículo 6. Precio de las viviendas.

Artículo 6 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de enajenación de viviendas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2010-598

Atención: Ley 7/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El precio de venta de la vivienda será fijado en la Resolución de oferta de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) No podrá exceder del 90 por 100 de la cantidad que resulte de aplicar a la superficie útil de la vivienda el Módulo por metro cuadrado correspondiente a una vivienda de protección oficial de régimen especial que, al tiempo de la Resolución, esté vigente para la zona en que aquélla radique, ni podrá ser inferior al valor de construcción que conste en la declaración de obra nueva de la vivienda.

b) En ningún caso podrán fijarse precios distintos para viviendas de iguales características y superficie incluidas en una misma urbanización o grupo, en tanto no se altere el Módulo a que se refiere el párrafo a) de este artículo. Habiéndose alterado el Módulo, la diferencia de precios será proporcional a dicha alteración.

c) La cuantificación del precio fijado en cada caso con arreglo a las características, condiciones y ubicación de la vivienda, se determinará reglamentariamente.

d) Hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, en lo referente a la cuantificación de los precios de venta, el precio a utilizar en las enajenaciones de viviendas y anejos que se efectúen al amparo de esta Ley será el inferior posible de los previstos en el artículo 6.

2. El precio de venta de los anejos será igualmente fijado en la Resolución de oferta de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) No podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar 60 por 100 del precio por metro cuadrado correspondiente a la vivienda que se adquiere por los metros de que dispongan los anejos, ni podrá ser inferior al valor de construcción que conste en la declaración de obra nueva de los anejos.

b) En ningún caso podrán fijarse precios distintos para los anejos de iguales características y superficie incluidas en una misma urbanización o grupo, en tanto no se altere el Módulo a que se refiere el párrafo a) de este artículo. Habiéndose alterado el Módulo, la diferencia de precios será proporcional a dicha alteración.

c) La cuantificación del precio fijado en cada caso con arreglo a las características, condiciones y ubicación de los anejos, se determinará reglamentariamente.

3. En supuestos de no aceptación de la oferta recogida en la resolución del Consejero para la enajenación de la vivienda, el precio para ulteriores ofertas se fijará mediante la actualización, según el Índice de Precios al Consumo, del precio inicialmente ofertado.

En el supuesto de que dentro de una misma promoción de vivienda no se hubiere aceptado ninguna oferta de venta por los inquilinos, no se realizará la actualización de precios prevista en el apartado anterior para la posterior oferta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-01-11.

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