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Ley Vigente

Artículo 6. El artesano.

Artículo 6 de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria. · BOE-A-1998-19940

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-25.

Texto consolidado

La Dirección General competente en la materia solicitará informe al Consejo de Artesanía de Cantabria para fijar las condiciones necesarias para obtener la calificación de artesano. En todo caso, para obtener la calificación de artesano será preciso hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación vigente o disponer de título académico que habilite para la práctica artesana de que se trate.

b) Ejercer notoria y públicamente la actividad de oficio artesano, durante un período mínimo que será fijado por la Consejería competente a propuesta del Consejo de Artesanía de Cantabria.

c) Cualquier otro que se fije por la Consejería competente, previo informe del Consejo de Artesanía de Cantabria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-06-25.

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