Artículo 6. Entidades y centros de adiestramiento.
Artículo 6 de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2017-7821
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-08.
Texto consolidado
1. Las entidades y centros oficiales de adiestramiento destinadas a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador o adiestradora de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
2. Asimismo, a los efectos de la presente ley se entiende por educador o educadora de cachorros la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso al entorno en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente ley.