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Ley Vigente

Artículo 6. Entidades y centros de adiestramiento.

Artículo 6 de la Ley 3/2017, de 26 de abril, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2017-7821

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-08.

Texto consolidado

1. Las entidades y centros oficiales de adiestramiento destinadas a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador o adiestradora de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

2. Asimismo, a los efectos de la presente ley se entiende por educador o educadora de cachorros la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso al entorno en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 13 de la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-08.

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