Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
Artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. · BOE-A-2004-21830
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-28.
Texto consolidado
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Téngase en cuenta el plazo que figura en la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo..