Artículo 6. Cuantía de la pensión de jubilación.
Artículo 6 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. · BOE-A-1997-15810
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-05.
Texto consolidado
Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 163. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar, en ningún caso, el 100 por 100.»