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Ley Vigente

Artículo 6. Censo de víctimas.

Artículo 6 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. · BOE-A-2017-4348

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-04-04.

Texto consolidado

1. La Consejería competente en materia de memoria democrática confeccionará un censo de víctimas en Andalucía, de carácter público, que establecerá las condiciones de confidencialidad de los datos cuando así lo requiera la víctima directa, y, en caso de fallecimiento o desaparición, ponderará la existencia de oposición por cualquiera de sus familiares hasta el tercer grado.

2. En el censo se anotarán, entre otra información, las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar, de la fecha, fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos, así como la información que se determine reglamentariamente, que respetará, en todo caso, lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La información se incorporará al censo de oficio, por el órgano directivo competente en memoria democrática, o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas en la forma que reglamentariamente se determine.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-04-04.

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