Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios. · BOE-A-1997-9499
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-07.
Texto consolidado
1. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben disponer, en función de los servicios que prestan, de los siguientes medios:
a) La organización administrativa y el personal suficiente, con formación acreditada para la prestación de los servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil limpieza y desinfección.
b) Los vehículos que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la normativa específica de transporte funerario.
c) Los féretros y el resto de material funerario necesario, de acuerdo con las características fijadas por la normativa de policía sanitaria mortuoria.
d) Los medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, los utensilios, las ropas y el resto de material utilizado.
2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables de los materiales que suministran, así como del correcto funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar los requisitos mínimos de disponibilidad de medios a que se refiere el apartado 1, los cuales tienen que tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, tienen que ser proporcionados y tienen que respetar la libre competencia.
Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 14 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a14
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior..