Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar. · BOE-A-1990-28242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-20.
Texto consolidado
1. Los alumnos serán objeto de exámenes de salud, con carácter periódico y obligatorio, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz y/o los cuidados necesarios de las anomalías que puedan ser detectadas.
2. La Consejeria de Sanidad y Consumo de la Junta de la Extremadura determinará la periodicidad de los mismos, así como su contenido y pautas de realización.
3. En cualquier caso, los exámenes de salud deberán incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrollo y maduración puberal.
b) Identificación de anomalías y defectos sensoriales y físicos.
c) Detección de enfermedades, con especial relevancia epidemiológica en determinadas áreas o zonas de Extremadura.
d) Control de vacunaciones.
4. El orientador escolar del Centro, o, en su defecto, el jefe de estudios, velará junto con el coordinador del Consejo de Salud de Zona correspondiente por la realización de estos exámenes de salud.