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Ley Derogada

Artículo 6. Prestaciones económicas.

Artículo 6 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. · BOE-A-2011-15732

Atención: Ley 18/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las prestaciones económicas integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se clasificarán en:

1) Prestaciones económicas de derecho.

2) Ayudas económicas subvencionales.

2. Las prestaciones económicas de derecho integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social serán las siguientes:

1) La renta de garantía de ingresos, que podrá adoptar dos modalidades diferenciadas en función de la existencia o no de ingresos en la unidad de convivencia y, en su caso, en función de la procedencia de dichos ingresos:

a) La renta básica para la inclusión y protección social.

b) La renta complementaria de ingresos de trabajo.

2) La prestación complementaria de vivienda, que se dirigirá a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas titulares de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de las dos modalidades previstas en el apartado 2.1.

3. Las ayudas económicas subvencionales incluirán las ayudas de emergencia social, destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.

Su concesión quedará sujeta a la previa comprobación de la existencia de una situación real y urgente de necesidad por parte de los servicios sociales y, dada su naturaleza subvencional, a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, los Presupuestos Generales de la CAPV consignarán con carácter anual las cuantías suficientes para responder a la demanda de esta prestación.

4. Las condiciones de acceso a las ayudas económicas reguladas en el presente artículo y el régimen de compatibilidades e incompatibilidades aplicables entre las diferentes prestaciones se regirán por lo previsto en el título II de la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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