Artículo 6. Registro de autorizaciones.
Artículo 6 de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales. · BOE-A-2000-15934
Atención: Ley 10/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El departamento competente en la materia debe disponer del Registro de Autorizaciones para Servicios de Transporte en Aguas Marítimas y Continentales, en el que deben figurar las características principales de los servicios de transporte autorizados al amparo de la presente Ley.
2. Los datos concretos que deben constar en el Registro a que se hace referencia en el apartado 1 deben determinarse por reglamento, atendiendo a la clasificación de los servicios de transporte establecida en el artículo 3, y, en cualquier caso, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 7.2.a, b, c y d.