Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el Régimen de Inspección y Procedimiento en Materia de Disciplina Turística. · BOE-A-1989-7289
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-03-06.
Texto consolidado
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.