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Decreto Vigente

Artículo 6.

Artículo 6 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. En cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión, presidida por el Ingeniero Jefe del mismo y compuesta por un Ingeniero de Montes de cada uno de los restantes Servicios Forestales, un representante de la Diputación Provincial y otro de la Cámara Oficial Sindical Agraria y dos Alcaldes que representen a los dos municipios de mayor riqueza forestal de la provincia, actuando de Secretario, con voz y voto, el Ingeniero más joven de los que la integren.

2. Esta Comisión propondrá la extensión mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.

3. Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes:

En los montes altos, medios y bajos considerará la necesidad de que puedan ser recorridos con cortas periódicas regularizadas.

Para matorrales y pastizales herbáceos cuyo principal, y muchas veces único, aprovechamiento es el pastoreo, la unidad mínima no debe ser inferior a la necesaria para que un hato de ganado de número prudencial de cabezas, fijado con sentido económico local, pueda pastar con cierto carácter de regularidad.

4. Los ingenieros Jefes de los Distritos Forestales remitirán informadas al Consejo Superior de Montes las propuestas correspondientes a sus respectivas provincias, el cual las elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que las someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura para ser elevadas, cuando proceda, a resolución del Consejo de Ministros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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