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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

Artículo 6 del Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011. · BOE-A-2012-5039

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-13.

Texto consolidado

1. Las rentas que un residente de una Parte contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho de la Parte contratante en la que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, canteras, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Los bienes o derechos mencionados en el apartado 2 se consideran situados allí donde se ubiquen el terreno, la madera en pie, los depósitos minerales, las canteras, las fuentes o los recursos naturales.

4. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

5. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en la Parte contratante en que estén situados los bienes inmuebles.

6. Las disposiciones de los apartados 1, 4 y 5 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-04-13.

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