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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

Artículo 6 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

Texto consolidado

1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que el bien inmueble esté situado.

2. En este artículo, la expresión «bienes inmuebles» significa:

a) En el caso de Australia, tiene el significado que le atribuye la legislación australiana, y comprende también:

i) El arrendamiento de terrenos y otras participaciones en, o relativas a, terrenos, mejorados o no;

ii) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales, y

b) En el caso de España, los bienes que tengan la consideración de inmuebles con arreglo a la legislación española, y comprende también:

i) Los bienes accesorios a los bienes inmuebles;

ii) Los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del Derecho privado relativas a los bienes raíces;

iii) El usufructo de bienes inmuebles, y

iv) El derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la exploración o la explotación, o respecto del producto de la explotación, de yacimientos minerales, pozos de petróleo o de gas, canteras u otros lugares de extracción o explotación de recursos naturales.

3. El arrendamiento de terrenos, otras participaciones en, o relativas a, terrenos, y los derechos a que se refieren los epígrafes del apartado 2 se considerarán situados donde se encuentren los terrenos, los yacimientos minerales, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o los recursos naturales, según el caso, o donde se realicen las actividades de exploración.

4. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, o de cualquier otra forma de uso de los bienes inmuebles.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 son aplicables igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa así como a los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

6. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el disfrute en cualquier forma, utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de uso, de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de dicho disfrute, utilización directa, arrendamiento u otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

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