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Real Decreto Vigente

Artículo 6 bis. Laboratorios Nacionales de Referencia.

Artículo 6 bis del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola. · BOE-A-2015-710

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-20.

Texto consolidado

1. El Laboratorio Nacional de Referencia en el ámbito del Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola para el análisis de formulados de productos fitosanitarios, residuos de tratamientos fitosanitarios y metales pesados en cualquier tipo de muestras de producto vegetal, será el que figura en la parte A del anexo II.

2. El Laboratorio Nacional de Referencia en todas las actuaciones de control oficial, en el ámbito del Programa de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, en las que sea necesario analizar muestras de cualquier tipo de producto vegetal, suelo o agua, en relación con Salmonella, Listeria monocytogenes y Escherichia coli, incluida la E. coli verotoxigénica (VTEC), será el que figura en la parte B del anexo II.

3. El Laboratorio Nacional de Referencia para los estudios bajo buenas prácticas de laboratorio (BPL) encaminados al establecimiento de límites máximos de residuos, incluidos protocolos de ensayos, análisis y otros cometidos que, para este mismo fin, le puedan ser encomendados conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad Vegetal, será el que figura en la parte C del anexo II. Para la encomienda de los citados cometidos, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, elaborará y suscribirá, en su caso, el correspondiente Convenio.

4. Las funciones de los Laboratorios Nacionales de Referencia previstos en los apartados 1 y 2 serán las establecidas en el apartado 2 del artículo 33 del Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-06-20.

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